Causa: “Arballo Irrazabal, Joel s/apelación”
Tribunal Fiscal de la Nación. Sala A
Vocales: Laura Amalia Guzmán; Pablo Porporatto (Vocal Subrogante de la 3ª nominación)
Fecha: 10/11/2021
El contribuyente interpone, de previo y especial pronunciamiento, la excepción de nulidad de la determinación de oficio sobre el Impuesto a las Ganancias, período fiscal 2016, con más sus intereses resarcitorios y multa con sustento en el artículo 45 de la Ley 11.683.
Respalda su apelación en el hecho de que se violentó su derecho de defensa al notificarse la resolución, prevista en el Art. 17/11.683, en su domicilio fiscal electrónico, resultando una notificación jurídicamente inválida, pues él había constituido domicilio especial procesal en el domicilio fiscal.
Resulta válido destacar la importancia de constituir domicilio procesal, pues es aquel declarado a los fines de actuaciones judiciales o administrativas para tratar asuntos propios de dicha causa o expediente. Se utiliza en la redacción de contratos de alquiler a los fines de las notificaciones propias de la Ley 19.551. El administrado que constituye domicilio procesal está indicando que todas las actuaciones deben serle notificadas a ese domicilio, y no a otro1. Este tipo de domicilio también es conocido como domicilio ad litem, es decir, domicilio establecido a los efectos de ese juicio. Advertimos que debe ser específicamente constituido, sobre todo, en las actuaciones de inicio.
En el caso de marras, los vocales actuantes analizaron, además del artículo 3 bis) que establece el domicilio fiscal electrónico, el artículo 100 de la Ley 11.683 que establece las modalidades de notificación. Dicha norma legisla que las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas… inciso g) “por comunicación en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable, en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que deberán garantizar la correcta recepción por parte del destinatario”.2
A renglón seguido también analizaron la RG-AFIP 4280/18, norma reglamentadora del domicilio fiscal electrónico. Se destaca el párrafo del artículo 4°, que establece que aquel “... producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones aludidas en el Artículo 5°, que allí se practiquen”.
Destacan los vocales que no resultan atendibles los argumentos dirigidos a impugnar las notificaciones con sustento en que se constituyó domicilio en sede administrativa. Ello, en tanto que, en su multinota de fecha 23/5/2019, no especifica que constituye domicilio especial; sólo reitera su domicilio fiscal en el casillero correspondiente.
De conformidad con la normativa anteriormente expuesta, el planteo de la actora no puede prosperar.
Una vez registrado el domicilio fiscal electrónico, este produce en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces las notificaciones que allí se practiquen; de allí que sus argumentaciones sobre la falta de validez jurídica de dichos actos son insustanciales.
Especialista en Derecho Tributario
Fac. de Derecho UBA