¿Es posible computar la deducción de la o el conviviente?
A partir de la reforma introducida por la Ley 27.617, es posible deducir a la persona con la cual se tenga una unión basada en relaciones afectivas en los términos del artículo 30 inciso b) apartado 1, segundo párrafo de la Ley del Impuesto a las Ganancias, reglamentada por el artículo 101 del Decreto 862/2019.
Esta unión debe tener carácter singular, público, notorio, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.
La relación debe darse conforme al artículo 509 y siguientes del Capítulo I del Título III del Código Civil y Comercial de la Nación, y deberá ser acreditada a través de la constancia o acta de inscripción en el registro pertinente.
A los efectos de que la unión convivencial sea reconocida y produzca efectos jurídicos, se requiere que:
- los dos integrantes sean mayores de edad;
- no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado;
- no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta;
- no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea;
- mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.
A su vez, debe hallarse registrada, conforme a la jurisdicción local, solo a los fines probatorios. No obstante, el Código aclara que la unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia.
¿Aquellos contribuyentes que hayan condonado su deuda previsional por el régimen de autónomos, conforme al Título I de la Ley 27.653, tienen derecho, de corresponder, al cómputo de la Deducción Especial prevista en el artículo 30 inciso c) apartado 1 de la Ley del Impuesto a las Ganancias? Se considera que la condonación es una forma de cancelación de las obligaciones conforme al Código Civil y Comercial de la Nación.
En el marco del Espacio de Diálogo Institucional AFIP – Entidades Profesionales y Cámaras Empresariales, celebrado el 04/05/2022, el fisco indicó que “la deducción especial se encuentra condicionada, en lo que aquí interesa, al pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda”.
Y que “… la Ley de Procedimiento Tributario mediante su artículo 23 establece la forma de pago de los tributos, intereses y multas, y puntualiza que ‘… se hará mediante depósito en las cuentas especiales del Banco Nación Argentina, y de los bancos y otras entidades que la Administración Federal de Ingresos Públicos autorice a ese efecto…’”.
De este modo, concluye que “la condonación de una deuda no podrá ser considerada como forma de pago de la misma conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la ley de procedimiento tributario, razón por la cual no se cumple la condición indispensable a los fines del cómputo de la deducción especial prevista en el inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen”.
En el caso de que el contribuyente no realice la repatriación, a los efectos de la determinación de la alícuota del artículo 25 segundo párrafo de la Ley de Bienes Personales, se debe tomar la totalidad de los bienes del país y del exterior. ¿Qué bienes deben considerarse? ¿Los gravados y exentos, o solo los bienes sujetos a Impuesto?
La respuesta dada por el fisco en el Espacio de Diálogo Institucional AFIP – Entidades Profesionales y Cámaras Empresariales, celebrado el 04/05/2022, indica que el valor a considerar se debe determinar “… sin realizar exclusiones, excepciones o aclaraciones de ningún tipo”. En definitiva “… a los efectos de obtener la alícuota, deberá tenerse en cuenta la totalidad de los bienes en el país y en el exterior, incluyendo a los bienes exentos, bienes del hogar y casa habitación”.
¿Cómo deben valuarse los bienes inmuebles en el Impuesto sobre los Bienes Personales?
Conforme lo establece el inciso a) del artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, los bienes inmuebles deben valuarse al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, al cual se le aplicará el índice de actualización previsto en la Resolución General DGI 3836, siempre que el bien haya sido adquirido con anterioridad al mes de abril de 1992.
Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos se le detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho valor el 2 % anual en concepto de amortización.
El valor a computar para cada uno de los inmuebles no podrá ser inferior al de la base imponible vigente al 31/12/2017, el que se actualizará teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC), que suministre el INDEC, operada desde esa fecha hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal de que se trate, fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, o al valor fiscal determinado a la fecha citada, adoptados de conformidad con el procedimiento y la metodología que a tal fin establezca el organismo federal constituido a esos efectos.
Cabe aclarar que, a raíz de la publicación por parte de la AFIP del Dictamen (DI ALIR) 1/2022, se establecieron precisiones sobre su criterio para realizar las valuaciones de los inmuebles en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Conforme al dictamen, se debería tomar la VFH (Valuación Fiscal Homogénea) multiplicada por la USC (Unidad de Sustentabilidad Contributiva) del período fiscal 2017, actualizada por el IPC a los efectos de la comparación y no lo que indica el Dictamen (DI ALIR) 1/2018, que no implicaba esta multiplicación.